Resumen: En primer lugar, reitera la Sala 2ª TS su consolidada doctrina relativa al contenido del derecho a la presunción de inocencia y el alcance del control casacional ante motivos formulados por su infracción. A continuación recuerda que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, así como la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Más adelante afirma que en la acción concertada de varias personas que actúan con el propósito común de atacar a una persona determinada, definida como objetivo a abatir, existe un codominio del hecho, no porque ejecuten todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes. Que pueda haber intervinientes no identificados ni borra ni disminuye la responsabilidad de los identificados. Finalmente se estudia la organización y estructura de la banda "Los Ñetas" enumerando las características de dicha banda en base a la documentación ocupada y a diversos testimonios que son analizados con detalle y se concluye en dicha sentencia con la declaración de que la decisión del Jurado fue la correcta y que los datos fácticos estudiados por él conformaban el delito de asociación ilícita.
Resumen: La diligencia de registro domiciliario no precisa de la presencia de letrado ni de intérprete, y es claro que en el transcurso de la diligencia no se tomó declaración a los ocupantes del inmueble. La fotocopia nada añade ni altera a su original, en cuanto es perfecta reproducción del mismo, pero lo que reproduce es una tarjeta falsa de trabajo y residencia, por lo que se ha cometido el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular. Las características del delito de colaboración con banda armada son: su carácter residual respecto del de integración; es un delito autónomo; es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto; se trata de un delito doloso. Se puede comprobar que al calificar las pruebas desde el punto de vista de su regularidad procesal y constitucional ha sido riguroso y exigente, prescindiendo de cualquier material probatorio sospechoso de cualquier ilicitud y no tomando en consideración, ni directa ni indirectamente, las pruebas que rechazó, prescindiendo de las declaraciones de los testigos protegidos que no asistieron al juicio y de la prestada por el recurrente en fase policial. Sin embargo, se advierte que no son los medios probatorios cuestionados los que se tuvieron en cuenta para alcanzar la convicción de culpabilidad en torno al delito de colaboración con banda armada. Resulta justificado y mínimamente motivado el cierre de los establecimientos.
Resumen: Se cuestiona por el Juez de lo Penal un auto de la Audiencia Nacional inhibiéndose en el momento de la apertura del juicio oral al Juzgado de lo Penal Central. Improcedencia de la inhibición. La Audiencia cubre toda la competencia para valorar la pena más grave de su exclusiva competencia sin perjuicio de imponer la pena que estime conveniente. La sentencia dice: "La mención del art. 788.5 de la LECR tampoco es ajustada, ya que está claro que cuando todas las acusaciones soliciten penas que excedan de la competencia del Juez de lo Penal, éste dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. La capacidad de maniobra del Juez de lo Penal, cuando sólo una de las acusaciones solicita esta pena, es mínima, por no decir inexistente. Vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva, si no explica de manera previa y en una resolución completamente atípica que no piensa imponer la pena solicitada por la acusación, lo que conlleva prejuzgar el fallo".
Resumen: La falta de firma en el atestado carece de entidad constitucional para anular el reconocimiento del lesionado de sus agresores. No puede afirmarse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a partir de una irregularidad que ni siquiera permitió, en el momento en el que se llevó a cabo la rueda de detenidos afirmar la autoría del sospechoso. El Tribunal de instancia razona y expresa claramente el proceso deductivo que le lleva a dictar pronunciamiento condenatorio. El ataque fue sorpresivo, afectando también a los que no pudieron huir o se quedaron rezagados. El que uno de los perjudicados se quede a defender a un rezagado de los del grupo agredido no elimina la desproporción numérica ni su superioridad ni implica que se sume voluntariamente a la pelea. Es compatible la alevosía con el delito de lesiones con arma. Hay coautoría porque hay un proyecto criminal compartido del que no se separan los recurrentes. No se vulneró el principio acusatorio: las circunstancias eran homogéneas, la pena resultaba idéntica y sólo se trataba de un error formal. La declaración de la víctima está avalada por numerosos testigos y el dictamen pericial. No se vulnera el principio in dubio pro reo: no hay expresiones de duda en los razonamientos del Tribunal. No hay contradicción en los hechos probados: se da respuesta a una cuestión planteada por el Ministerio Fiscal. Las frases no son lógicamente opuestas.
Resumen: El Juez acordó las medidas -intervenciones telefónicas- con base a imputaciones concretas y en relación a personas perfectamente identificadas. Las intervenciones estaban motivadas y justificadas y eran necesarias para obtener pruebas directas contra los investigados. La existencia de la organización la deduce la Sala de los distintos roles o papeles que asumen los procesados. Se contó con medios de prueba lícitos, suficientes e incriminatorios, que han sido examinados y valorados por el Tribunal sentenciador sin incurrir en arbitrariedad. El delito de detención ilegal se consuma en el momento de la privación del derecho a la libertad. El término de tres días, en el tipo privilegiado, se inicia en el momento mismo de la privación de libertad y termina en el instante en que cesa aquella privación, debiendo computarse por horas (72), ya que resulta más favorable para el reo. Ahora bien, esta Sala ha establecido que cuando la situación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenos a la propia decisión del autor, no resulta aplicable el subtipo privilegiado.
Resumen: El que un funcionario policial lleve a cabo tareas de investigación antes de llegar a tener el carácter que regula el art. 282 bis LECrim. (agente encubierto), no implica que no pueda servir válidamente como testigo respecto a lo visto y oído en tiempo anterior. Lo que diferenciará uno y otro tiempo es que la exención de responsabilidad penal, que regula el número 5 de dicho artículo, para actividades de la investigación y que no constituyan provocación al delito, no será aplicable al periodo previo. No hay constancia de que el agente encubierto haya llegado hasta la instigación de la conducta delictiva en los acusados. La jurisprudencia admite la prueba de inteligencia policial, sean los autores de los informes considerados como testigos o peritos. Para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles, el art. 23 LOPJ acude en su apartado 3 f) al criterio real o de protección estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por los españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
Resumen: Estima la Sala 2ª TS que JARRAI-HAIKA-SEGI es una asociación o una serie de asociaciones, que se han sucedido en el tiempo,con una dirección política única y una estructura jerárquica estable que no solamente es ilícita por tener como objeto la comisión de algún delito sino también una organización terrorista, resultando, por tanto, incardinable en el art. 515.2 CP, no cabiendo la distinción entre ETA y organizaciones satélites o terrorismo y lucha callejera. Por tanto, condena a sus miembros como integrantes de una organización terrorista, no permitiendo atribuirles la cualidad de promotores y directores al asumir responsabilidades genéricas. Por otra parte, se resuelven diversas cuestiones relativas al derecho a un juez imparcial, la declinatoria de jurisdicción, el principio de cosa juzgada, la motivación de la pena de multa, la denominada "prueba pericial de inteligencia", la práctica de la diligencia de entrada y registro, intervenciones telefónicas, la validez como prueba de un documento intervenido a un interno en un centro penitenciario, el secreto de las actuaciones, error en la apreciación de la prueba, denegación de prueba pertinente, incongruencia omisiva y el delito de terrorismo. Existe voto particular.
Resumen: En desarrollo del contenido de su acuerdo plenario de fecha 14 de noviembre de 2003, afirma la Sala Segunda del Tribunal Supremo que: 1º).- El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico. 2º) Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas. La investigación realizada por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera manejando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria. Por otra parte, se exponen los indicios probatorios que suelen sugerir una situación de blanqueo de capitales, delimitando el concepto de pertenencia a una organización que integra el subtipo agravado de dicho delito en sede de tráfico de drogas.